Destacados

 
24 abril, 2012

10 radares que más multas ponen en España

Consideramos interesante compartir la información difundida, sobre cuáles son los 10 radares que más multas ponen en España. Estos son:

  • Ciudad Real: Carretera A-4, kilómetro 219,557. Límite de 80 km/h. Zona de curvas antes de Valdepeñas, sentido decreciente. La DGT no lo señaliza como punto negro. En un solo mes puso 14.349 multas (12% del total).
  • Toledo: Carretera A-4, kilómetro 41,4. Límite 100 km/h. “Tramo peligroso” en sentido creciente pero la DGT no lo señaliza como punto negro. En un solo mes registró 12.797 multas (10,66% del total).
  • Valladolid: Carretera A-6, kilómetro 171,092, cerca de la ciudad de Rueda. Límite 110 km/h. Es un gran tramo de gran pendiente con cambio de rasante y con proximidad de curvas, pero aun así la DGT no lo señaliza como punto negro. En un solo mes acumula 10.691 multas (9% del total).
  • Madrid: Carretera A-4, kilómetro 13,33. Límite de 100 km/h. Antes del desvío de la M-30 y la M-40 en sentido decreciente. Por supuesto la DGT no lo señaliza como punto negro. En un solo mes impuso casi 7.000 multas (5,6% del total).
  • Madrid: Carretera A-5, kilómetro 12,07. Límite de 80 km/h. En sentido decreciente de la circulación. Este sí que lo señaliza como punto negro.
  • Madrid: Carretera M-40, kilómetro 52,7. Límite 100 km/h. Radar previo a la entrada de los túneles del Pardo. Es uno de los primeros que se instalaron, pero a pesar de ello sigue siendo de los que más infractores caza. La DGT no lo señaliza como punto negro.
  • Madrid: Carretera A-1, kilómetro 94 en Madrid en la bajada al puerto de Somosierra. Límite de 80 km/h. Avisan de su presencia con poca antelación. La DGT no lo señaliza como punto negro.
  • Barcelona: Carretera B-23, kilómetro 10,11. Límite de 80 km/h. Sentido Madrid – Barcelona. La DGT no lo señaliza como punto negro.
  • Sevilla: Carretera SE-30, kilómetro 11 en el puente del V Centenario en sentido decreciente. Límite 60 km/h. Situado cerca de 3 radares más que permiten una mayor disuasión como otro en el mismo punto pero en sentido creciente y otro un kilómetro más adelante, sentido decreciente. Este también lo señaliza como punto negro.
  • Álava: Carretera AP-68, kilómetro 33 en sentido Bilbao. Límite de 90 km/h. La DGT no lo señaliza como punto negro.

Esperamos sea de vuestro interés.

Departamento de tráfico y transportes de Legálitas

Categoría:
Multas, Seguridad Vial

          0 votos
20 abril, 2012

Accidente mientras viajaba en trasporte público

Hoy publicamos una consulta frecuente más con su correspondiente respuesta jurídica, para de esta manera poder ayudar en la resolución de sus problemas legales.

“HE SUFRIDO LESIONES EN UN ACCIDENTE CUANDO VIAJABA EN UN AUTOBUS AL INTERPONERSE EN LA TRAYECTORIA DE DICHO AUTOBÚS UN VEHÍCULO”

Al tener lesiones le aconsejo presente un denuncia por estos hechos ante la Policía Local o bien ante el Juzgado de Guardia, con el fin de que una vez constatadas esas lesiones por el Médico Forense del Juzgado, pueda Vd. ser perceptor de la indemnización correspondiente a las mismas con cargo al seguro obligatorio del vehículo causante de dicho accidente.

Por otro lado, y al viajar Vd. dentro de un autobús, ha pagado con su billete un seguro de accidentes, el seguro obligatorio de viajeros, por el cual, con independencia de culpabilidades, tendrá igualmente derecho a otra indemnización, si bien la cuantía de esta será muy inferior a la que le corresponda con cargo al seguro obligatorio del vehículo causante.

Humberto de Tomás, abogado de Legálitas

Categoría:
Penal, Seguros

          0 votos
12 abril, 2012

Si no acudo a recoger mi vehículo del taller…

¿Qué puede suceder con mi vehículo si no acudo a recogerlo del taller donde lo tengo depositado para reparación?


Debe usted tener en cuenta que la normativa establece unas consecuencias para el caso en que el taller le requiera la retirada del vehículo, bien porque esté ya reparado, bien porque usted no haya aceptado la reparación.

En efecto, conforme al art. 86.1.c) y 86.2 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, se prevé:

1. El traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su destrucción y descontaminación:

Recogido un vehículo en un taller por avería o accidente del vehículo, si el titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses, la Administración de Tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su destrucción y descontaminación.

Antes de la orden, la Administración requerirá al titular advirtiéndole que si no retira el vehículo en un mes se trasladará al Centro Autorizado de Tratamiento.

El propietario o responsable del taller debe solicitar a la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo, aportando la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

2. La adquisición de la propiedad:

El art. 86.3 de la Ley 18/2009 establece que, cuando se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de la CCAA,  el Alcalde o delegado, podrán acordar que en lugar de destruir el vehículo sea adjudicado a los servicios de vigilancia y control del tráfico. Es decir, contempla la posibilidad de adjudicar (se entiende la propiedad del vehículo) a servicios de tráfico pero no al taller.

Fuera de estos supuestos en general el taller puede llegar a adquirir la propiedad del vehículo si transcurren 6 años desde el aviso comunicado al cliente sin que haya acudido a recoger el vehículo.

Esto es aparte del derecho del taller al cobro de la reparación y, en su caso, de los gastos de estancia.

Imagen: vehículo_taller

Inmaculada Carrillo, abogada de Legálitas

Categoría:
Consumo, Seguridad Vial

          0 votos
2 abril, 2012

Accidente de tráfico, ¿el seguro no se hace cargo?

Hoy publicamos una consulta frecuente más con su correspondiente respuesta jurídica, para de esta manera poder ayudar en la resolución de sus problemas legales.

“HE DADO UN GOLPE AL VEHICULO DE MI HERMANO Y NO SE HACE CARGO EL SEGURO”

Efectivamente y al ser su hermano el perjudicado, el seguro obligatorio no se hace cargo de las consecuencias del siniestro, habida cuenta que existe una exclusión general establecida en el artículo 5 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en donde se establece que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.

Luego a tenor de lo anterior, de dichos daños deberá hacerse cargo Vd. en el hipotético caso que su hermano le reclamara.

Esto por lo que a daños materiales se refiere, otra cosa seria el tema de las lesiones, en donde no existe es exclusión, debiendo indemnizar la aseguradora a su hermano conforme al baremo preceptivo para accidentes de tráfico.

Humberto de Tomás, abogado de Legálitas

Categoría:
Multas, Seguros

          0 votos
26 marzo, 2012

Adiós al despido Express

“Adiós al despido Express”

No es ingenuo sentenciar que la mayor parte de los despidos en España pueden calificarse de causales, o estructurales, principalmente motivados por la necesidad de frenar el avance de la carcoma empresarial, que vienen a ser las pérdidas, la minoración de ingresos y la morosidad. ¿Por qué ha de centrarse por tanto el núcleo del debate social en la “indemnización por despido”?, ¿es una indemnización de 45 días alta?, ¿o baja?, hemos, involuntariamente deslizado el criterio de la justicia a la cuantía indemnizatoria, para restárselo a la causalidad, me explico. Una indemnización de 45 días puede resultar insuficiente, si interesamos con ello compensar un despido arbitrario, injusto, discrecional, por el contrario, 33 días indemnizando un despido razonado pero no razonable ante la jurisdicción social, tuitiva y desequilibrada puede y debe presentarse como desorbitado. Ambas cifras recogen el antes y el después del despido improcedente en España, aquel no amparado en razón o motivo alguno, una liberalidad por parte de la empresa, que garantizaba a su vez, la libertad del despido.

Resulta de obligada reflexión analizar el porqué de tanta controversia si, teóricamente al menos, aquel despido no amparado en causa es, sin duda, residual frente a aquel que si la tiene, y es que nuevamente la práctica, al menos en la forma, supera la teoría, y la pujante realidad demuestra que la mayor parte de los despidos en España, son reconocidos como improcedentes, asumiendo de facto la empresa, compensar con la solución indemnizatoria más gravosa que dispone la normativa laboral, la asociada al despido improcedente. La normativa laboral a.r. (antes de reforma), permitía a la empresa, reconocimiento de improcedencia y abono de indemnización mediante, evitar la concurrencia de salarios de tramitación, que a la postre suponían remunerar un puesto de trabajo no productivo, aquel que dejaba el trabajador tras su despido hasta el mismo día de la sentencia o acto de conciliación. Hasta la reforma, no eran pocas las voces que cuestionaban la legalidad o, peor aún, la justicia (la coincidencia nunca es plena) de un medida que busca la evitación del proceso, augurando a una de las partes una posible doble penalización caso de ver sus pretensiones frustradas en sentencia, algo parecido a lo que hoy se le reprocha a las multas reducidas por conformidad o pasividad, según se mire.

Lo cierto es que la naturaleza de la indemnización no es discutible, materializa una inercia de ingresos, inercia que consecuentemente genera una expectativa que se ve truncada por el despido, una interrupción unilateral e injustificada, es por tanto una compensación reservada a situaciones no provocadas por el trabajador. ¿Qué contingencia provoca, por tanto, el devengo de salarios de tramitación?, y, de existir tal contingencia, ¿por qué se sortea por el mero hecho de la conformidad empresarial?. Hasta aquí, las preguntas, lo cierto es que su virtualidad ha provocado que millones de despidos no hayan sido sustanciados en sede judicial, y que la indemnización, lejos de ser reconocida por su equidad, haya entrado en el género de lo provisionable, de lo cierto y seguro, ha llegado a adquirir una cariz cuasi salarial, desustanciándose progresivamente. Trabajador y empresa sabían que un despido disciplinario se encontraba muerto de antemano, tal era la inclinación con visos de reverencia que procuraba la jurisdicción social al empleado y la consiguiente sistemática declinación de las pretensiones de la empresa.

Hoy, un mes d.r. (después de la reforma), eliminados los salarios de tramitación, el despido si es más libre, ahora cuando una empresa sopesa justificar un despido procedente hasta sus últimas consecuencias, no se encuentra condicionada más que por la procedencia de la causa, las decisiones actuales no se encuentran pues, distorsionadas por un factor externo, ajeno a la causa. Hoy también es posible no obstante, que esos procedimientos transados a tiempo alcancen las salas de lo social, miles, millones de procedimientos, saturando, estrangulando una justicia vaciada de sentido por su lentitud. Hoy también es posible planificar estratégicamente un despido, difiriendo una indemnización sometida a la solución de un juzgado sumida en un mar de idénticos procesos, en tiempos de vertiginosas descapitalizaciones empresariales. Está claro que nunca llueve a gusto de todos, y que según los tiempos a unos les toca mojarse más que a otros, este año 2012, España ha optado por preservar la supervivencia empresarial, a la supervivencia del puesto de trabajo, resulta paradójico, la masa por encima del individuo.

Imagen: despido-express

Begoña Villacís, abogada de Legálitas.

Categoría:
Laboral

          0 votos
20 marzo, 2012

Multipropiedad, nueva normativa

MULTIPROPIEDAD. NUEVA NORMATIVA.

El Real Decreto Ley 8/2012, de 16 de Marzo

El pasado 18 de Marzo entraba en vigor la nueva normativa que regula los comúnmente conocidos contratos de “multipropiedad” así como los de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.

Viene a incorporar a España la normativa europea en esta materia.

En efecto, esta modificación legal afecta a los siguientes tipos de contratos:

  • Contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico. Es aquel de duración superior a un año por el que un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación.
  • Contrato de producto vacacional de larga duración. Aquel de duración superior a un año por el que un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios.
  • Contrato de reventa. Aquel en virtud del cual un empresario, a título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional de larga duración.
  • Contrato de intercambio. Aquel en virtud del cual un consumidor se afilia, a título oneroso, a un sistema de intercambio que le permite disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.
  • También se aplica a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, o similares, siempre que se prolonguen más allá de 1 año.

En este ámbito, el consumidor debe conocer sus derechos:

1. Derecho a la adecuada información y contratación

  • La información previa, el contrato  y el resto de información que surja durante la vigencia del contrato, constará en papel o en otro soporte duradero.
  • El empresario, en función del tipo de contrato, debe entregar al consumidor una información normalizada en formularios contenidos en ANEXOS al Real decreto Ley 8/2012. El contrato incluirá un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte.
  • El empresario debe informar al consumidor de los organismos (direcciones y teléfonos) que en materia de consumo podrían informarle del RD Ley 8/2012.
  • La información se redactará en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor. El contrato debe redactarse, además, en castellano si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades.
  • El consumidor recibirá al menos una copia del contrato.

2. Derecho a desistir del contrato

Plazo para ejercer el desistimiento. Se amplía el plazo de desistimiento a 14 días, contados desde:

a) La celebración del contrato o cualquier contrato preliminar, si en ese momento el consumidor recibió el documento o desde su recepción posterior.

b) Si el empresario no hubiere cumplimentado y entregado el formulario de desistimiento, el plazo contará desde que se entregue al consumidor ese formulario cumplimentado y vencerá, en cualquier caso, al año y 14 días naturales siguientes a la celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante o a la recepción posterior del documento contractual.

c) Si el empresario no hubiera facilitado al consumidor la información precontractual, incluidos sus formularios, el plazo contará desde que se facilite dicha información y vencerá a los 3 meses y 14 días naturales siguientes a la celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante o, en otro caso, a la recepción posterior de dicho documento.

Efectos del desistimiento:

  • Ejercido el desistimiento todos los contratos vinculados quedarán automáticamente sin eficacia, sin coste alguno para el cliente (no cabe imponer penalizaciones de ningún tipo por parte del empresario). El plazo para ejercitar la acción de anulación son dos años a contar desde la fecha en que ejerció el derecho de desistimiento (la prueba de haber ejercido el desistimiento incumbe al cliente).

Otras cuestiones fundamentales acerca del desistimiento:

  • Antes de celebrarse del contrato el empresario pondrá explícitamente en conocimiento del consumidor la existencia del derecho de desistimiento, el plazo para ejercerlo y la prohibición del pago de anticipos.
  • Las cláusulas del contrato correspondientes al desistimiento y a la prohibición del pago de anticipos serán firmadas aparte por el consumidor.
  • El contrato incluirá un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte
  • El consumidor notificará de forma fehaciente al empresario el desistimiento por escrito en papel u otro soporte duradero.
  • Incumbe al consumidor la prueba de haber desistido.

3. Pagos

Pagos anticipados:

  • Se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor:
  • En los contratos de aprovechamiento por turnos, productos vacacionales o de intercambio, durante el plazo de desistimiento.
  • En los contratos de reventa, hasta que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato por otras vías.
  • Los actos realizados en contra de esta prohibición son radicalmente nulos y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizadas.

Pago del precio:

El pago del precio en los contratos de productos vacacionales de larga duración se efectuará conforme a un plan escalonado. Queda prohibido que el precio especificado en el contrato se pague por anticipado o de cualquier otra manera que no sea conforme al plan de pago escalonado

En particular en el contrato de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico, debe saber que:

  • Puede celebrarse no solo sobre inmuebles, sino también sobre alojamientos en embarcaciones y caravanas, por ejemplo. En cambio no quedan incluidos otros contratos que no se refieren a un alojamiento, como los de alquiler de terrenos para caravanas; tampoco incluye fórmulas tales como las reservas plurianuales de una habitación de hotel, en la medida en que no se trata de contratos, sino de reservas que no son vinculantes para el consumidor.
  • El edificio debe tener al menos 10 alojamientos.
  • El turno de disfrute no podrá ser inferior a 7 días seguidos.
  • Su duración estará entre 1 y 50 años máximo (contados desde la inscripción de contrato o desde la inscripción de la terminación de obra).
  • El contrato se constituirá mediante escritura pública ante notario y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
  • Si el consumidor, titular del derecho de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas durante, al menos, un año, el propietario tendrá derecho a resolver el contrato.
  • Si las empresas prestadoras de servicios del edificio no cumplen, el consumidor, titular del derecho de aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva prestación de los servicios y las indemnizaciones que correspondan en el caso de que tal prestación no se efectúe (pero la norma no habla de que puedan resolver el contrato de aprovechamiento por turnos).

Imagen: multipropiedad

Inmaculada Carrillo, abogada de Legálitas

Categoría:
Consumo, Inmueble

          0 votos
14 marzo, 2012

¿Problemas de humedad con tu vecino de arriba?

Hoy publicamos una consulta frecuente más con su correspondiente respuesta jurídica, para de esta manera poder ayudar en la resolución de sus problemas legales.

VIVO EN EL PENÚLTIMO PISO EN ALTURA Y LA TERRAZA DEL VECINO DEL ÁTICO, LA CUAL ES PRIVATIVA ME CAUSA HUMEDADES. EL PERITO DE MI ASEGURADORA DICE QUE ES UN PROBLEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN ¿QUIÉN ME TIENE QUE REPARAR?

En primer lugar, si vd. tiene aseguradora, seguramente tendrá contratada la cobertura de defensa jurídica y reclamación de daños, por lo que será su aseguradora la que proceda a reclamar al causante de los daños.

En cuanto a la responsabilidad, aunque la terraza sea privativa, lo cierto es que es la cubierta del edificio y por lo tanto se considera jurisprudencialmente un elemento común, pues los elementos de impermeabilización que se encuentran bajo el solado de dicha terraza gozan de dicha atribución.

A tenor de esto, será la Comunidad de Propietarios y en caso su entidad aseguradora (ya se vería si dicho siniestro esta o no dentro de cobertura) quien debe indemnizarle a Vd. por los daños sufridos.

Le recomiendo que solicite a su aseguradora que con cargo a la cobertura de defensa jurídica proceda a la reclamación.

Si prefiere hacerlo Vd. por su cuenta, primeramente deberá requerir a la Comunidad de Propietarios y a su aseguradora, con presupuestos de reparación, y de no dar resultado la reclamación extraprocesal, deberá proceder a la presentación de una demanda declarativa, siendo preceptiva la asistencia de letrado y procurador, si el monto de la reclamación supera los 2.000€.

En el supuesto de que no quiera que sean los letrados de su aseguradora los que lleven el asunto, deberá comunicar a la misma la elección de su letrado particular, y los gastos le serán reintegrados, hasta el máximo de la cuantía que tenga Vd. garantizada en póliza para libre elección de abogado y procurador.

Humberto de Tomás, abogado de Legálitas

          0 votos
6 marzo, 2012

¿Esto puede cubrirlo mi seguro de hogar?

En los próximos días publicaremos consultas frecuentes con su correspondiente respuesta jurídica, para de esta manera poder ayudar en la resolución de sus problemas legales.

Empezamos con el primero:

SE HA ESTRELLADO UN VEHICULO CONTRA MI CASA Y TENGO SEGURO DE HOGAR. HE DENUNCIADOS LOS HECHOS

En primer lugar el hecho de que no disponga de seguro de hogar no es óbice para que le corresponda una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ese impacto.

En cuanto a la denuncia de los hechos, no tiene ninguna viabilidad y las actuaciones a que hubiera dado lugar la denuncia, se archivaran irremediablemente, toda vez que dichos hechos no son constitutivos de infracción penal alguna.

Como decía anteriormente, tendrá Vd. derecho a la reparación de los daños causados, a costa del conductor, propietario y entidad aseguradora del vehículo causante de los mismos, y ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Tiene un plazo de prescripción de un año desde la fecha del accidente para reclamar.

Lo primero que tiene que hacer es conseguir un presupuesto de las reparaciones y reclamar su importe a la Aseguradora del vehículo y en el caso de que esta rechace el mismo, podrá Vd. proceder a la reparación y luego reclamar en un procedimiento civil el importe de la factura, más los intereses especiales moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Si la reclamación es inferior a los 2.000€, no sería necesaria la intervención ni de letrado ni de procurador, debiendo cursar una demanda de procedimiento verbal, aportando todos los documentos (factura, parte de accidente, reclamación extraprocesal a la aseguradora, Atestado, etc.)

Humberto de Tomás, abogado de Legálitas

* * *     1 votos
29 febrero, 2012

La mejor forma de entender cómo funciona Legálitas

          0 votos
27 febrero, 2012

Comisiones en Cuentas Bancarias

Las entidades bancarias habitualmente vienen cobrando a sus clientes comisiones por el hecho de tener una cuenta abierta.

Comisiones Cuentas Bancarias

En esta práctica bancaria, le informamos de cuales son sus derechos y de las limitaciones que las entidades financieras tienen para establecer comisiones:

Con carácter general, hay libertad en el establecimiento de comisiones y gastos. De acuerdo a ello, podemos determinar que las tarifas bancarias son libres. Las entidades pueden poner los importes que deseen, salvo en contadas operaciones bancarias entre las que se encuentran la cancelación o amortización anticipada de una hipoteca.

De todas formas debe existir un principio  de “proporcionalidad“ entre la cantidad cobrada y el servicio prestado, de forma que no se produzca una clara  desproporcionalidad entre el coste real para la entidad y el repercutido al cliente.

De acuerdo con  la vigente normativa de protección de la clientela de las entidades de crédito, son tres los requisitos que deben concurrir en el momento de percibirse comisiones:

  1. La existencia de un servicio efectivo al cliente.
  2. Que se trate de un servicio que haya sido solicitado o aceptado por el cliente.
  3. Y que el importe de la comisión nunca exceda del máximo indicado en el folleto informativo que la entidad ha comunicado al Banco de España. (La entidad bancaria puede libremente reducir o eliminar el cobro de la comisión a un cliente pero nunca sobrepasarla).

Siempre que se cumplan los tres requisitos anteriores, a lo largo de la vida de una cuenta bancaria, la entidad puede aplicarle nuevas comisiones, ampliarlas o suprimirlas aunque no estuvieran inicialmente pactadas con el cliente. Eso si, para ello es necesario que se lo comuniquen con una antelación razonable de modo que se pueda obrar en consecuencia, optando por mantener la cuenta o cancelarla.

A continuación le informamos de los distintos tipos de comisiones que actualmente existen en el mercado y que su entidad podría llegar a aplicarle.

Tipos de comisiones:

Entre las más habituales cabe destacar las siguientes:

  • Comisión de mantenimiento y administración de la cuenta bancaria. Han de considerarse aceptadas por el cliente mientras subsista el contrato. La comisión de Administración, generalmente está vinculada al funcionamiento de la cuenta, es decir, al uso que se haga de ella.
  • Comisiones de mantenimiento en cuentas vinculadas a otra operación de activo o pasivo, como por ejemplo cuenta abierta para un préstamo (hipotecario, personal…). Los clientes no deben soportar ninguna comisión por mantenimiento y/o administración de las cuentas que se mantienen para el pago de un préstamo, atender un fondo de inversión…etc.
  • Comisión por ingreso en efectivo — cuando se realiza un ingreso en la cuenta de otra persona o empresa. Tampoco deben los clientes abonar este tipo de comisión, dado que el servicio de caja en estos supuestos se retribuye a través de la comisión de mantenimiento.
  • Comisión de descubierto — cuando la cuenta está en números rojos. Para que estas comisiones puedan ser repercutidas a los clientes deben concurrir una serie de requisitos: existir una deuda; justificar que ha habido un gasto para el banco por ejemplo el hecho de devolverse un recibo;  y que esta comisión esté prevista inicialmente en el contrato o haya sido comunicada posteriormente su inclusión en el contrato.
  • Comisiones e intereses de descubierto — en cuentas vinculadas a un particular (máximo legal de los consumidores). En este caso nunca podrá aplicarse al cliente un tipo de interés superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
  • Comisión y penalización por cancelación anticipada de depósitos a plazo fijo. Procede pagarla y se aplica, como su nombre indica, al cancelar, antes del vencimiento pactado, un depósito a plazo.

Cómo reclamar:

En aquellos supuestos en que usted observe que su entidad bancaria pretende cobrarle una comisión con la que no está de acuerdo y no cumple los requisitos vistos anteriormente, sepa que siempre puede reclamar dirigiéndose a su sucursal.

A falta de acuerdo puede presentar la reclamación al Servicio de Atención al Cliente o Defensor del Cliente de la entidad que tiene un plazo de dos meses para responder.

Si no está conforme con dicha respuesta puede elevar su reclamación ante los Servicios de Reclamaciones del Banco de España. No obstante, debe saber que la resolución dictada por el Banco de España no es vinculante aunque suele ser tenido en cuenta por parte de las entidades.

Si es usted cliente de LEGÁLITAS, nuestros abogados especialistas en banca están a su disposición para analizar si las comisiones que les aplican son correctas y se ajustan a la normativa y a las buenas prácticas bancarias, informándole de sus derechos, analizando la documentación y buscando las posibilidades de negociación o de reclamación en cada caso.

Imagen: comisiones

Carmen Solano, abogada de Legálitas

Categoría:
Consumo

          0 votos
  • Encuestas

    Las vacaciones las elige 15 días el trabajador 15 el empresario.

     
     

    Ver resultado

    Loading ... Loading ...
  • Suscríbete

    Susc´ribete Vía RSS o déjame tu email y recíbe mis novedades periódicamente en tu correo:
  • Facebook

  • Twitter

Legalitas